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Foto del escritorRene A. González Ramírez

El Sexting y la convivencia escolar

Actualizado: 14 nov 2023

Metatítulo: El sexting, el derecho a la intimidad, y la convivencia escolar

Metadescripción: Si de la práctica del sexting se desprende una violación al derecho a la intimidad de un estudiante, las instituciones educativas deben actuar de acuerdo a la ley.


El sexting consiste en tomarse fotos o videos íntimos de índole sexual para después enviarlos a otra u otras personas por internet. Esta costumbre comporta un riesgo para los derechos a la intimidad y a la propia imagen de quienes aparecen en esas fotos o en esos videos pues, aunque en principio tomados y difundidos voluntariamente en un contexto “íntimo y sexual” (UNICEF, 2017, p. 33), pueden llegar a ser vistos fuera de ese contexto, volviéndose incluso virales, y dañando así la reputación de quienes aparecen en ellos (UNICEF, 2017). Cuando esto ocurre a un estudiante por causa de otro que ha difundido su imagen sin su consentimiento, la institución educativa en que ambos estudian debe reparar y proteger los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la víctima, y sancionar al responsable respetando sus derechos fundamentales durante el proceso que lleve a la imposición de una sanción (Corte Constitucional , 2018). La manera como una institución educativa debe cumplir con estos deberes es el tema de la presente entrada de este blog.


La divulgación de fotos o videos íntimos en internet que busque hacer daño a quien en estos aparece, constituye una agresión escolar electrónica, en los términos del literal e, del numeral 3, del artículo 39 del Decreto 1965 de 2013. Siguiendo la clasificación que hace de las situaciones que afectan la convivencia escolar el artículo 40 del mismo decreto, la agresión escolar electrónica es— junto al acoso escolar y al ciberacoso— una situación “Tipo II”. Lo anterior implica que ante la ocurrencia de una agresión escolar electrónica, las instituciones educativas deben poner en marcha el protocolo previsto para este tipo de situaciones en el artículo 43 de ese mismo decreto; es decir, que si la agresión ha causado a la víctima un daño en su salud mental, la institución educativa debe remitirla a “las entidades competentes”; que deben adoptarse medidas de protección para los estudiantes involucrados y debe informarse inmediatamente a sus padres o acudientes de lo que ocurre; que deben crearse espacios en que los estudiantes involucrados y sus padres o acudientes puedan exponer su versión de lo acaecido, al mismo tiempo que se guarda la intimidad de los estudiantes; que deben establecerse acciones restaurativas para reparar el daño causado, restablecer los derechos de la víctima, y propiciar la reconciliación entre esta y su entorno; y que deben establecerse también las “consecuencias aplicables a quienes han promovido, contribuido o participado en la situación (…)”.


Hasta aquí, podemos decir que la institución educativa que se ve abocada a tratar con una agresión escolar electrónica debe ocuparse de ayudar a que el daño causado por la misma sea reparado y de que sus responsables paguen las consecuencias de ello. Es en el cumplimiento de este último deber que la institución educativa debe velar por los derechos del responsable de la agresión escolar electrónica.


No cabe duda de que las instituciones educativas tienen la facultad de sancionar a un estudiante en casos como este o, en general, en cualquier otro caso en que un estudiante viole su reglamento: la educación es un derecho fundamental que comporta deberes, entre ellos, el de cumplir los reglamentos de las instituciones educativas so pena de sanciones (Corte Constitucional , 1994). En cuanto a la validez de la sanción que una institución educativa impone a uno de sus estudiantes, esta no depende exclusivamente de la facultad de sancionar propia a la institución educativa, sino también del respeto que se tenga de los derechos del estudiante a lo largo del proceso que lleve a su imposición: debe respetarse su derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución política), y deben probarse los cargos que se le imputan. Respecto a la sanción en sí misma, ésta debe estar prevista en el manual de convivencia y debe ser razonable y proporcional a la falta cometida. (Corte Constitucional, 2013)


Ahora bien, no basta con sancionar al responsable de la agresión escolar electrónica para que la protección del derecho a la intimidad de la víctima sea efectiva; la misma debe tener elementos de la justicia restaurativa. (Corte Constitucional, 2006). Esta justicia es una “justicia alternativa o complementaria de los sistemas de justicia ordinarios” (Corte Constitucional, 2006), y no persigue el castigo de quien cometió una falta, sino la reparación del daño moral y psicológico que éste causó a la víctima; al mismo tiempo que procura reparar los vínculos sociales que existen entre esta y aquel, y entre estos y su entorno, por medio de un proceso en que participan víctimas, victimarios, y el entorno social de ambos (Corte Constitucional, 2006).


Las actividades restaurativas son importantes cuando se trata de la violación del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Así lo creyó el legislador, y así lo ha señalado la Corte Constitucional que se ha aventurado incluso a sugerir procesos reparatorios en sus fallos de tutela sobre el tema. En uno de esos fallos, la Corte sugirió al Comité de Convivencia de un colegio la realización de una jornada de reflexión sobre el derecho a la intimidad de las personas y sobre el uso prudente de las redes sociales. Pero sólo fue una sugerencia: corresponde a cada institución educativa decidir qué procesos restaurativos corresponde poner en marcha en cada caso para reparar el derecho a la intimidad de la víctima (Sentencia T-917 de 2017).


Referencias

  • Corte Constitucional . (1994). Sentencia No. T-323/94 de julio 14 Dde 1994. Expediente T-34711 M.P. Eduardo Cifuentes.

  • Corte Constitucional . (2006). Sentencia T-917/06 del 9 de noviembre de 2006.Expedientes T-1319218, T-1322747, T-1323408 y T-1330627. M.P. Manuel Cepeda.

  • Corte Constitucional . (2018). Sentencia T-240/18 del 26 de junio de 2018 Referencia: Expediente T-6.323.997 M.P. Antonio Lizarazo .

  • Corte Constitucional. (2013). Sentencia T-625/13 del 11 de septiembre de 2013.Referencia: T-3.928.917 M.P. Jorge Pretelt.

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